Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco · Tabasco

Artículo 630

TITULO SEXTO JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 630.- Tramitación ante Notario.

Las sucesiones podrán tramitarse ante notario público en los siguientes casos:

I.- Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público; y

II.- Cuando hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, se satisfagan los siguientes requisitos: a) Que todos los interesados sean mayores de edad; b) Que lo pidan todos; y c) Que no exista controversia alguna.

En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite oposición o controversia.

La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará de acuerdo con lo que se dispone en el Capítulo respectivo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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