Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 139

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ACTUACIÓN PROCESAL · CAPÍTULO XIII COSTAS JUDICIALES

ARTÍCULO 139.- En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sea substancialmente coincidentes. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia, se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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