ARTÍCULO 155.- Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de ejecución; y si son de preferencia, que no se haya hecho pago al actor.
Las tercerías excluyentes se substanciarán en pieza separada con los mismos trámites y procedimientos del juicio en que se hubieren interpuesto. La demanda de tercería se contestará por el actor y el demandado en el plazo legal. Cuando el demandado esté conforme con la reclamación del tercero opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.