Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas
Artículo 177
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
ARTÍCULO 177.- El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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