ARTÍCULO 235.- En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:
I.- El desistimiento de la demanda, hecho antes del emplazamiento, no extingue la acción; no obliga al acreedor a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquella; pero será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona señalada como demandada, con motivo de la presentación;
II.- El desistimiento de la acción extingue ésta en su totalidad; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios, salvo convenio en contrario; 41
III.- El desistimiento de la demanda después del emplazamiento extingue la instancia pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y,
IV.- El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.