Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 371

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 371.- La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I.- Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;

II.- Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 365. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. El Juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su presentación, por la policía o nuevo apremio de arresto;

III.- Se procurará identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

IV.- Se exigirá a los testigos, antes de que declaren la protesta, de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se producen con falsedad;

V.- A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo representare, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; por su parte, la contraria puede hacer al testigo las preguntas que desee, tendientes a asegurarse de su idoneidad y que la declaración que va a rendir no le ha sido aconsejada;

VI.- El tribunal preguntará al testigo sobre los hechos a cuyo respecto se le ha llamado a declarar y podrá, además, formularle de oficio o a petición de la parte las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. Las partes no podrán interrogar directamente a los testigos. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales, pero no cuando los nombres o cifras sean la respuesta a la pregunta o repregunta formulada. El tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;

VII.- Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el Juez ordenará, de oficio o a petición de parte, que sean careados;.

VIII.- Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el Juez hará en ese acto su consignación para que se proceda penalmente en su contra, y si se trata de flagrante delito ordenará inmediatamente su detención;

IX.- Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el Juez, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El Juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya 63 interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y,

X.- En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta. La infracción a esta disposición se castigará con multa hasta por el importe de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven implícita, y el Tribunal deberá exigirla.

Para los efectos de la valoración se entiende por razón de su dicho la explicación lógica y razonada de la forma en que el declarante conoció el hecho o hechos. No se considerará cumplido este aspecto de la prueba cuando dicha explicación es vaga, inconsistente o insuficiente. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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