ARTÍCULO 592.- Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.
Artículo 592
TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO X TUTORES, CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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