ARTÍCULO 620.- Si se declara procedente la acción, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad, y será inscrita, una vez protocolizadas las diligencias respectivas, en el Registro Público.
Artículo 620
TÍTULO NOVENO INTERDICTOS, PROPIEDAD Y POSESIÓN · CAPÍTULO III DECLARATORIO DE PROPIEDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.
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