ARTÍCULO 689.- El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:
I.- Si se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba de ejecución;
II.- Si se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a las reglas de este Código; y,
III.- Si se trata de embargo precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.
La declaración de levantamiento del embargo no se hará aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes casos: a).- Si el juicio estuviere suspendido por causa legal; b).- Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación; y, c).- Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.