ARTÍCULO 702.- Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:
I.- Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen;
II.- El postor que adquiera el inmueble, cubrirá de inmediato, en el acto de la diligencia el valor por el cual se remató;
III.- El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial. Igualmente queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo;
IV.- Para tomar parte en la subasta, deberán los postores previamente depositar en la Tesorería General del Estado o, en su defecto, en la Oficina Fiscal del Estado del lugar, a disposición del Juez, el veinte por ciento del valor que sirva de base al remate de los bienes y presentarán al efecto al Juez aludido el certificado respectivo, sin cuyo requisito no serán admitidos, así como por escrito en sobre cerrado que se abrirá al momento en que deba procederse al remate, la postura correspondiente, que deberá ser sobre la base que se haya fijado a la legal. Estas certificaciones se devolverán a sus presentantes con la orden de pago inmediatamente después del remate, excepto el que corresponda al mejor postor, en quien se haya fincado aquel, el cual se conservará en depósito del propio Juzgado como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta;
V.- El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes anteriores.