ARTÍCULO 806.- Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes reglas:
I.- En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre podrá ser un contador público titulado, o la persona que designe el juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, se practicará por cualquiera institución de crédito por conducto de su departamento fiduciario, y de no existir ésta en el lugar, el juez designará la persona que deba formularlo;
II.- Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de la Beneficencia Pública Federal y Estatal podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la Fracción anterior; y,
III.- Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante de la Beneficencia Pública no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito, que será designado por el juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndose precisamente de entre los que se mencionan en la fracción I.