Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas · Tamaulipas

Artículo 806

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO IV INVENTARIO Y AVALÚO

ARTÍCULO 806.- Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes reglas:

I.- En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre podrá ser un contador público titulado, o la persona que designe el juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, se practicará por cualquiera institución de crédito por conducto de su departamento fiduciario, y de no existir ésta en el lugar, el juez designará la persona que deba formularlo;

II.- Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de la Beneficencia Pública Federal y Estatal podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la Fracción anterior; y,

III.- Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante de la Beneficencia Pública no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito, que será designado por el juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndose precisamente de entre los que se mencionan en la fracción I.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2017. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotamaulipas.gob.mx.

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