ARTÍCULO 96.- Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:
I.- Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre inmuebles o bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución;
II.- Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal requeriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio; y,
III.- Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del