Artículo 1289.- El interventor tendrá como remuneración el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de diez mil pesos; si excedieren de esta suma, pero no de cincuenta mil pesos, tendrá además, el uno por ciento y excediendo de cincuenta mil pesos, tendrá además, el medio por ciento de la cantidad excedente.
Artículo 1289
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO VI Administración de la herencia
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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