Artículo 1456.- Cuando el obligado recibiere sueldos u honorarios asimilables a salarios, el Juez podrá ordenar a quien pague éstos, que retenga de ellos la pensión alimentaria, poniéndola a disposición del acreedor. Esta retención sólo se realizará respecto de los ingresos netos, después de haberse realizado los descuentos de impuestos, aportaciones de seguridad social y cuotas sindicales, que legalmente procedan. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)
Artículo 1456
TITULO DECIMO JUICIOS HEREDITARIOS · CAPITULO XI Alimentos Provisionales
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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