Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 168

TITULO SEGUNDO · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 168.- Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es competente el Juez a cuya jurisdicción esté sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el Juez que conoció del negocio principal.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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