Artículo 2914.- A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la Universidad Autónoma de Tlaxcala aun cuando en la herencia hubiere 191 bienes raíces, pero entonces, respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga la Ley Orgánica del Artículo 27 de la Constitución de la República Mexicana. AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR. Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Juárez del Poder Legislativo del Estado, en Tlaxcala de Xicohténcatl a los trece días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta.- Diputado Presidente.- Lic. Jorge Pérez Rodríguez.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- Alma Inés Gracia de Zamora.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- Ascensión Arenas.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los trece días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta.- El Gobernador Constitucional del Estado.- Lic. Emilio Sánchez Piedras.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Roberto Rivera Castillo.- Rúbrica. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que aprobó este Código está integrado por los siguientes C.
C. Diputados: 1er. Distrito.- DIP. PROF. IGNACIO MARINO PEREZ SANCHEZ.- 2o. Distrito.- DIP. PROFR. LINO SANTACRUZ MORALES.- 3o. Distrito.- DIP. ASCENSION ARENAS MARTINEZ.- 4o. Distrito.- DIP. JOSE GONZALEZ MENESES.- 5o. Distrito.- DIP.
LIC. JORGE PEREZ RODRIGUEZ.- 6o. Distrito.- DIP. MIGUEL MACIAS MORALES.- 7o. Distrito.- DIP. ALMA INES GRACIA DE ZAMORA.- 8o. Distrito.- DIP. CAIN MONTIEL HERNANDEZ.- 9o. Distrito.- DIP. DR. ALVARO SALAZAR LOZANO.- DIP. RICARDO BARRAZA FLORES (PAN).- DIP. PROFR. NEFTALI RAMIREZ PULIDO (PPS).
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
P.O. 2 DE JULIO DE 1985.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE MAYO DE 1996.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 192
P.O. 10 DE ENERO DE 2002. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 157.- LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA”.]
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley, entrará en vigor el día quince de enero del año dos mil dos, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha uno de abril del año mil novecientos noventa y dos. Asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO. Dentro de los cuarenta y cinco días naturales posteriores a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, el Tribunal Superior de Justicia y la Comisión de Gobierno Interno y Administración, expedirán las (sic) reglamentos que se deriven de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. Los Jueces Locales y de Paz remitirán los asuntos que estén conociendo a la Oficialía de Partes del Juzgado que conforme a esta Ley corresponda, dentro de los tres días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO QUINTO. La actual Sala Civil del Tribunal remitirá los asuntos familiares que esté conociendo a la Sala Familiar, dentro de los tres días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO SEXTO. El Pleno del Tribunal, dentro de los quince días naturales siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley, determinará el funcionamiento de los Juzgados Familiares, y ordenará se inicie el procedimiento conforme a esta Ley, para la designación del personal de esos órganos jurisdiccionales.
ARTICULO SEPTIMO. A efecto de dar debido cumplimiento a lo previsto en el
Artículo séptimo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversos Artículos de la Constitución Política Local, publicado el día dieciocho de mayo del presente año, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, así como a lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Segundo de la presente Ley, se concede al Gobernador del Estado un término que fenecerá el día once de enero de dos mil dos, para que entregue a este Congreso, las ternas relativas a la designación de Magistrados Propietarios y Suplentes que ocuparán las Salas de nueva creación y de los Supernumerarios.
ARTICULO OCTAVO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá remitir al Congreso del Estado, a más tardar el día treinta y uno de enero del año dos mil 193 dos, su propuesta de modificación a la Ley de Ingresos del Estado, a efecto de que se incluyan las tarifas relativas a los derechos derivados de las inserciones en el Boletín Judicial, previstas en esta Ley, así como de los productos por la venta de sus ejemplares y de los de la revista del Poder Judicial.
ARTICULO NOVENO. El Pleno conocerá excepcionalmente de los recursos de reclamación que se hayan interpuesto hasta el día catorce de enero del año dos mil dos, en contra de las resoluciones dictadas por el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
ARTICULO DECIMO. Se derogan los incisos a), b) y c) del Artículo 2° del Decreto número 130, expedido por este Congreso, que crea el Fondo de Protección a las Víctimas de los Delitos y Ayuda a los Indigentes Procesados en el Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.
ARTICULO DECIMO PRIMERO. La Comisión Estatal de Derechos Humanos remitirá al Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia, los recursos financieros que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, tenga bajo su custodia, derivados de los conceptos a que se refieren los incisos
ARTICULO DECIMO SEGUNDO. Se derogan los Artículos 121, 143, 144 y 554 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles; 512 y 513 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
ARTICULO DECIMO TERCERO. El Boletín Judicial deberá de iniciar su publicación a más tardar a los treinta días siguientes al inicio de vigencia de esta Ley.
ARTICULO DECIMO CUARTO. El Pleno del Tribunal dispondrá las medidas necesarias para la correcta entrega y recepción de las oficinas del Poder Judicial y queda facultado para resolver lo conducente al inicio y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y oficinas a que se refiere esta Ley.
ARTICULO DECIMO QUINTO. Dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los actuales titulares del Tribunal Electoral así como de los Juzgados Locales y de Paz, pondrán a disposición del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos con que cuenten.
P.O. 20 DE MAYO DE 2004.
ARTÍCULO PRIMERO. Este decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 194
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a las reformas de este Decreto.
P.O. 8 DE ABRIL DE 2005.
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2007.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicios arbitrales que se encuentren en trámite se concluirán de conformidad con los numerales que se derogan, salvo disposición expresa de las partes de sujetarse al procedimiento de medicación y conciliación previsto en la Ley que Regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala.
ARTICULO TERCERO. Los presidentes municipales del Estado, enviarán al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, su propuesta de Juez Municipal a efecto de que éste le extienda el nombramiento respectivo, en un plazo no mayor a veinte días hábiles posteriores a la publicación de la Ley que Regula el Sistema de Mediación y Conciliación en el Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan al contenido de este Decreto.
P.O. 13 DE MAYO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día quince de mayo del presente año, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado:
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto. 195
P.O. 11 DE MARZO DE 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente decreto.
P.O. 3 DE MAYO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía para que notifique este Decreto al Congreso de la Unión, para los efectos conducentes.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema Informático de Gestión Registral, deberá estar implementado a más tardar el día 15 de enero del año 2014.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2013. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. Cuando se mencione al Juez del Registro Civil en otros ordenamientos jurídicos se entenderá que se hace referencia al Oficial del Registro Civil. 196
TERCERO. Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto el Oficial Mayor de Gobierno del Estado deberá emitir la convocatoria y procedimiento para la elección de los Oficiales del Registro del Estado Civil, mismos que serán publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Las personas que resulten designadas para ocupar el cargo de Oficial del Registro Civil, entrarán en funciones el 1° de enero del 2014. CUARTO. Dentro del término de 15 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se deberá expedir el Reglamento del Registro Civil del Estado de Tlaxcala. QUINTO. El Capítulo I, del Título Octavo denominado "Del Registro Civil", y el artículo 151 de la Ley Municipal, estará vigente hasta el 31 de diciembre del 2013. A partir del 1 de enero del 2014, el Estado comenzará a percibir los ingresos correspondientes al pago de derechos por actos del registro civil, por lo que la Secretaría de Planeación y Finanzas deberá de realizar las previsiones necesarias para la integración del presupuesto de egresos y disposiciones relativas, para el ejercicio fiscal al que se hace referencia. SEXTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado, queda facultada para realizar las transferencias o resectorización presupuestaria y la adscripción de los recursos humanos que sean necesarios para la debida observancia de este Decreto, con la intervención que le corresponda a la Oficialía Mayor de Gobierno; así como para realizar las adecuaciones a los ramos, programas de inversión y programas operativos que se requieran para el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal en curso y subsecuentes, debiendo integrar en la cuenta pública correspondiente el informe sobre el uso que haga de esta facultad. SÉPTIMO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE FEBRERO DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO No. 204.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, Y SE REFORMA Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. 197
ARTÍCULO SEGUNDO. Los juicios de divorcio necesario que se encuentran en trámite deberán de resolverse conforme a las normas vigentes al momento de iniciarse su tramitación.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 273.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL, LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Y LEY DEL NOTARIADO, TODAS DEL ESTADO DE TLAXCALA.]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala con las salvedades que se señalan en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las reformas y adiciones de los artículos 7, 31, 48 y 48 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 10 de la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala y 12 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Tlaxcala, entrarán en vigor una vez que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emita, publique y entren en vigor los acuerdos generales necesarios para su instrumentación, sin que ello exceda del día primero de enero de dos mil diecisiete.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de que entren en vigor los acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala a los que se hace referencia en el transitorio que antecede, la Sala Administrativa tendrá su residencia oficial en Ciudad Judicial en la comunidad de Santa Anita Huiloac del Municipio de Apizaco, y hasta en tanto acontezca lo previsto en el ARTÍCULO TERCERO transitorio del Decreto 136 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO CUARTO. Para la debida difusión de los acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado a que se hace referencia en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, bastará su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, hasta en tanto el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala instrumente lo necesario para el funcionamiento del Boletín Judicial. 198
ARTÍCULO QUINTO. Tratándose de los asuntos que se encontraban en trámite al momento de entrar en vigor la aplicación del Sistema Penal Acusatorio, las personas que intervengan en el procedimiento designarán en la primera diligencia, domicilio para recibir notificaciones dentro de la circunscripción del núcleo de población, donde resida el juzgado o Tribunal que conozca del mismo.
ARTÍCULO SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 304.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AMBOS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA EL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS".]
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 104 fracciones I y XIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, se instruye al Secretario Parlamentario de esta Soberanía, para que una vez aprobado este Decreto lo notifique, separadamente, al Congreso de la Unión, a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Poder Legislativo Federal y al Congreso del Estado del (sic) Nayarit, en respuesta a sus respectivos exhortos; así como a la Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a la Magistrada Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para conocimiento de lo que se proveyó respecto a sus correspondientes iniciativas.
P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2018. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 159.- POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE TLAXCALA; DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA”.] 199
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.