Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 538

TITULO SEPTIMO · CAPITULO II

Artículo 538.- También podrá interrogarse a un testigo en segunda instancia, cuando en la primera se hubiere omitido examinarlo sobre un punto comprendido en los interrogatorios, si el interesado no hubiere pedido y obtenido que se subsanara esa omisión. 67

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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