Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 549

TITULO SEPTIMO · CAPITULO II

Artículo 549.- Cuando no haya mayoría, se llamará a los suplentes en el orden que establezca la ley respectiva para suplir las faltas ordinarias.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

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