Artículo 549.- Cuando no haya mayoría, se llamará a los suplentes en el orden que establezca la ley respectiva para suplir las faltas ordinarias.
Artículo 549
TITULO SEPTIMO · CAPITULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.
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