Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 735

TITULO NOVENO

Artículo 735.- Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes. Sección Tercera.- Cuestiones Penales en negocios civiles

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ofstlaxcala.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.