ARTICULO 16 Al perturbado en la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, compete la acción para retener la posesión contra el perturbador, contra el que ordenó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aprovechó de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción, es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de esta acción requiere que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y que se reclame dentro de un año. La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos de violencia o de ejecución causantes del despojo.
Artículo 16
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.