Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 162

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Del depósito o guarda de personas como acto prejudicial

ARTICULO 162 En los casos previstos por la fracción III, del artículo 156 del Código Civil, el Juez dictará las medidas que crea convenientes para que, sin perjuicio de la resolución que recaiga en la sentencia de divorcio, los acreedores alimentarios, inclusive el cónyuge en su caso, queden protegidos y asegurados en la percepción de alimentos. Igualmente dictará las medidas adecuadas, de acuerdo con las restantes fracciones del precepto citado del Código Civil, para el aseguramiento y cuidado de los hijos, para evitar perjuicio de un cónyuge al otro, para cumplir con las precauciones establecidas en el caso de que la mujer quede encinta, y las demás que prevenga la Ley. (DEROGADO TERCER PARRAFO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) Cualquiera reclamación sobre las medidas a que se refiere este Capítulo, se resolverán con un solo escrito de cada parte, sin ulterior recurso. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.