ARTICULO 167 No acreditándose haberse intentado la demanda o la acusación dentro del término señalado, levantará el juez el depósito y restituirá las cosas al estado que guardaban con anterioridad.
Artículo 167
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO II Del depósito o guarda de personas como acto prejudicial
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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