ARTICULO 388 Quedan exceptuados de embargo:
I.-Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, en los términos establecidos por el Código Civil; (REFORMADA, G.O. 1 DE ENERO DE 1976)
II.-El lecho cotidiano, la provisión alimenticia de la familia, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez.
III.-Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.-La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por el;
V.-Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.-Las armas y caballos que usen los militares en servicio activo, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII.-Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.-Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; IX.-El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X.-Los derechos de uso y habitación;
XI.-Las servidumbres, a no ser que se embarguen el fundo a cuyo favor están constituidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII.-La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2718 y 2720 del Código Civil;
XIII.-Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;
XIV.-Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV.-Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988) Si se tratare de sentencias contra la Hacienda Pública de la Federación, Estados o Municipios, la Autoridad Judicial las notificará directamente al Gobierno respectivo, para que, dentro de la órbita de sus facultades, proceda a cumplirlas, sin que en ningún caso pueda librarse mandamiento de ejecución o providencia de embargo.