Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 394

TITULO SEPTIMO DE LA EJECUCION, DE LA VIA DE APREMIO Y DE LOS EMBARGOS · CAPITULO III De los embargos

ARTICULO 394 El depositario, en caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes, en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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