Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 399

TITULO SEPTIMO DE LA EJECUCION, DE LA VIA DE APREMIO Y DE LOS EMBARGOS · CAPITULO III De los embargos

ARTICULO 399 Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones:

I.-Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II.-Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

III.-Vigilará las compras y ventas hechas en las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV.-Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;

V.-Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI.-Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 387;

VII.-Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.