ARTICULO 416 Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que se refiere este artículo, se ampliará el término de los edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y dificultad de las comunicaciones. (REFORMADO, G.O. 31 DE MARZO DE 1988)
Artículo 416
TITULO SEPTIMO DE LA EJECUCION, DE LA VIA DE APREMIO Y DE LOS EMBARGOS · CAPITULO IV D e l o s r e m a t e s
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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