Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 439

TITULO SEPTIMO DE LA EJECUCION, DE LA VIA DE APREMIO Y DE LOS EMBARGOS · CAPITULO IV D e l o s r e m a t e s

ARTICULO 439 Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 426 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I.-El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II.-El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III.-Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV.-La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren, se substanciarán incidentalmente;

V.-Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado;

VI.-El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta.

Última reforma de esta ley incorporada: 8 de agosto de 2008. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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