ARTICULO 724 La información ad perpétuam podrá decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:
I.-De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II.-Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
III.-Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En los casos de las dos primeras fracciones, la información será recibida con intervención del Ministerio Público, sujetándose a lo establecido en los Capítulos IV y V, Título Segundo, Libro Cuarto, tercera parte, del Código Civil, para el registro de las informaciones de dominio y para las inscripciones de posesión. En los casos comprendidos en la fracción III se recibirá la información con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya. El Ministerio Público y las personas con cuya intervención sea recibida la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.