ARTICULO 98 Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.-(DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)
II.-(DEROGADA, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1966)
III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento de firmas y documentos, dictamen de peritos, exhibición de documentos; a no ser que por circunstancias especiales creyere el juez conveniente ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más; (REFORMADA, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001)
IV. Cinco días para que el Ministerio Público desahogue la vista; y (ADICIONADA, G.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2001)
V. Tres días para todos los demás casos.