Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 170

TITULO QUINTO DE LA PRUEBA · CAPITULO I Reglas generales

Artículo 170. Sólo son admisibles después del término de prueba, pero antes de la citación para sentencia:

I.- El perfeccionamiento de la prueba de confesión de las partes. 43

II.- Los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda.

III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda. Si, a juicio del Juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados del interesado hasta el momento del ofrecimiento de la prueba.

IV.- Los documentos que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de fenecido el término probatorio.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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