Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 24

TITULO PRIMERO NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

ARTÍCULO 24.- Las notificaciones y citaciones se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando en ellas no se dispusiere otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa de una a cinco unidades de medida y actualización.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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