Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 410

TITULO OCTAVO DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS · CAPITULO I De las sentencias dictadas por tribunales del Estado

Artículo 410.- Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 61, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil.

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije.

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo ejecutará el Juez expresándose en el documento, que se otorga en rebeldía.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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