Artículo 410.- Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 61, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil.
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije.
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo ejecutará el Juez expresándose en el documento, que se otorga en rebeldía.