Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 510

TITULO UNDECIMO DE LAS TERCERÍAS · CAPITULO UNICO

Artículo 510.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier estado del juicio, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria, y no producen otro efecto, que el de asociar al que las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe, según el estado en que se encuentre, y se substancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 9. 104

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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