Artículo 672.- Declarada la posesión, ya por el Juez, ya por el Tribunal en su caso, debe aquel mandar que se proceda a darla en cualquiera de los bienes, surtiendo con esto efectos respecto de todos los demás. El acta de posesión deberá registrarse y publicarse por tres días consecutivos en el "Diario Oficial".
Artículo 672
TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VI De los interdictos
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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