Código de Procedimientos Civiles de Yucatán · Yucatán

Artículo 828

TITULO TERCERO DE LOS JUICIOS EXTRAORDINARIOS · CAPITULO VII Del juicio arbitral

Artículo 828.- Si las partes han renunciado expresamente todos los recursos legales, ninguno será admitido. Si sólo se hubieren renunciado algunos, se admitirán los que no estuvieren comprendidos en la renuncia, cuando fueren procedentes, en los tribunales ordinarios conforme a la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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