Artículo 99.- Si un Juez inferior ejerce atribuciones propias de su superior, o éste las de aquél, la cuestión será decidida mediante queja de alguno de los dos, por la Sala de Revisión. En este caso no habrá más trámite que los informes respectivos y la audiencia del Ministerio Público.
Artículo 99
TITULO SEGUNDO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO II De la substanciación y decisión de las competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de diciembre de 2016. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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