Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 16

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I DE LAS ACCIONES

ARTICULO 16.- Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que dispone la ley para casos especiales: I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;

II. Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;

III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas; y

IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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