ARTICULO 169.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispongan otra cosa. Se impondrá de plano, y a petición de parte a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de veinte pesos.
Artículo 169
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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