ARTICULO 173.- A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirán constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.
Artículo 173
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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