ARTICULO 177.- Cuando ambas partes estén representadas por abogados o procuradores, podrán éstos cambiarse notificaciones o entregarse documentos directamente recabando el acuse de recibo en una copia al carbón del documento o proveído notificado. La exhibición en autos de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo o en su defecto desde la fecha de su presentación al tribunal.
Artículo 177
TITULO CUARTO DE LOS ACTOS PROCESALES · CAPITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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