ARTICULO 279.- Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.
Artículo 279
TITULO SEGUNDO DE LA PRUEBAS · CAPITULO II CONFESION Y DECLARACION DE LAS PARTES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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