ARTICULO 430.- El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario. En los demás casos se hará en el acto del embargo. Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, la diligencia no tendrá lugar. El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.
Artículo 430
TITULO QUINTO DE LA EJECUCION FORZOSA · CAPITULO II DE LOS EMBARGOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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