ARTICULO 434.- Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un treinta por ciento al monto de los créditos reclamados y las costas, el juez podrá ordenar, a petición del deudor y aun de oficio, la reducción del embargo, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere.
Artículo 434
TITULO QUINTO DE LA EJECUCION FORZOSA · CAPITULO II DE LOS EMBARGOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.