ARTICULO 465.- Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda. Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.
Artículo 465
TITULO QUINTO DE LA EJECUCION FORZOSA · CAPITULO III DE LAS VENTAS Y REMATES JUDICIALES
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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