Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 641

TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPITULO XIII DECLARACION DE AUSENCIA Y PRESUNCION

ARTICULO 641.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el periódico oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en el artículo 639 de este Código.

Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 764 del Código Civil.

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en efecto suspensivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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