ARTICULO 645.- La sentencia que declare la presunción de fallecimiento será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Una copia de la sentencia se enviará a la Oficina del Registro Civil en que conste la partida de nacimiento del ausente, para que se haga la anotación.
Artículo 645
TITULO TERCERO JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO · CAPITULO XIII DECLARACION DE AUSENCIA Y PRESUNCION
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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