Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 768

TITULO SEPTIMO PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 768.- Las sucesiones podrán tramitarse ante Notario Público en los siguientes casos:

I. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público;

II. Cuando, hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, siendo éstos los mayores de edad, encomiendan a un notario la conclusión del juicio. Para que haya lugar a la tramitación notarial deben reunirse además los siguientes requisitos: a) Que todos los intestados sean mayores de edad; b) Que lo pidan todos, y c) Que no exista controversia alguna. En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite oposición o controversia. La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará de acuerdo con lo que se dispone en el capítulo respectivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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