ARTICULO 900.- Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento. Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada; pero desde luego se procederá a asegurar los bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado. Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de sesenta días.
Artículo 900
TITULO DECIMO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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