Código Penal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 155

TÍTULO PRIMERO FIGURAS TÍPICAS DOLOSAS · CAPÍTULO VII Tipos Penales Protectores del Desarrollo Urbano

ARTÍCULO 155.- Atentados al desarrollo urbano ordenado. Los Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado consisten en:

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES; ARTÍCULO SEGUNDO.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL

I. Fraccionar, dividir en lotes o construir en un predio rústico o urbano, propio o ajeno, sin contar con el permiso de autoridad administrativa correspondiente, estatal o municipal, o sin atender los lineamientos o especificaciones del permiso que se haya obtenido, con el objeto de ocuparlo o de transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre él; Página

II. Comercializar lotes, rústicos o urbanos, que hayan sido fraccionados o divididos sin contar con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, estatal o municipal, o sin haber atendido los lineamientos o especificaciones del permiso que se haya obtenido;

III. Facilitar la ocupación de lotes, rústicos o urbanos, sin haberse regularizado o realizado los trámites necesarios para la debida prestación de los servicios públicos, a cargo de las autoridades administrativas o municipales correspondientes;

(REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

IV. Expedir el servidor público licencia o permiso de construcción o de uso de suelo, u ordenar la prestación de servicios públicos en lotes de terreno, rústicos o urbanos, previamente fraccionados o divididos, sin haberse cubierto los requisitos que la ley de la materia exige, o los expida sin tener la facultad legal para ello; o

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 JUNIO DE 2018)

V. Realizar, directamente o por medio de un tercero, obras de urbanización o de construcción de fraccionamientos, condominios, desarrollos especiales o cualquier edificación, sin respetar las restricciones establecidas en la constancia de compatibilidad urbanística, cuando: a) Estén ubicadas en discontinuidades geológicas, márgenes de ríos o arroyos, zonas de restricción de líneas de alta tensión de energía eléctrica, oleoductos o poliductos, o bien, zonas inundables, de deslaves o derrumbes;

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) b) Generen inestabilidad en laderas, zonas de pozos, cavernas, minas, o de derechos de vía de carreteras o ferrocarril;

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) c) Estén ubicadas en zonas bajo la influencia de depósitos de residuos peligrosos, confinamiento de desechos industriales o rellenos sanitarios;

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) d) Estén ubicadas en zonas de salvaguarda, de amortiguamiento entorno a la infraestructura, equipamientos o instalaciones de Seguridad Nacional, o en zonas federales; o

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) e) Estén ubicadas en polígonos de protección.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Al responsable de Atentados al Desarrollo Urbano Ordenado se le aplicarán de 5 a 15 años de prisión y de 300 a 1000 días multa, y al pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Página

En el caso previsto dentro de la Fracción I, es decir, en el supuesto del propietario de un predio rústico y/o urbano, que no cuenta con el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o sin atender los lineamientos o especificaciones del permiso obtenido, con el único objeto de ocuparlo y no de transferir la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre él, será responsable de atentados al desarrollo urbano ordenado y se le aplicarán de 2 a 5 años de prisión y de 100 a 500 días de multa. Además de reparar a su costa el daño causado, devolviendo las cosas al estado que guardaban.

Última reforma de esta ley incorporada: 21 de septiembre de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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