ARTÍCULO 176.- Encubrimiento. El Encubrimiento consiste en:
I. Custodiar, recibir u ocultar el producto de un hecho punible, con ánimo de lucro, después de realizado tal hecho, conociendo el inculpado tal circunstancia y sin haber participado en su realización;
II. Prestar auxilio o cooperación de cualquier especie a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución de tal hecho;
III. Ocultar a los autores o partícipes de cualquier hecho punible, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se investigue tal hecho por las autoridades competentes;
IV. No dar auxilio para la investigación de hechos punibles o para llevar a cabo la persecución de los autores o partícipes en aquéllos, cuando para ello sea requerido por las autoridades competentes; o
V. Omitir o retardar dolosamente la denuncia de los hechos punibles ante la autoridad competente, cuando un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento de estos.
Al Responsable de Encubrimiento se le aplicarán de 1 a 6 años de prisión y de 50 a 200 días multa y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
En relación con las Fracciones II, III y IV del presente Artículo, no se tendrán por tipificados los hechos descritos, si quienes llevan a cabo las conductas tienen el carácter de ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, se trate del cónyuge, concubina o concubinario, o parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado, respecto de los autores o partícipes del diverso hecho punible.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2017)